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EL PELO EN LA SOPA.

 art. 7  Matrícula y Escolaridad

 Art. 7.- Cada estudiante de la Universidad pagará anualmente, en concepto de matrícula, una cuota general y uniforme para las distintas unidades académicas que fijará el Consejo Superior Universitario, cuyo valor equivalente no podrá ser superior a dos días del salario mínimo urbano (84 colones).

 Además, pagará mensualmente, en concepto de escolaridad, una cuota diferenciada que se le establecerá con base en los siguientes criterios;

 a) De lo que manifieste en una declaración jurada acerca de la situación socio-económica familiar o personal, que presentará en forma documentada al solicitar su ingreso o reingreso a la UES;

 b) Su rendimiento académico; y

 c) El Centro de estudios y la cuota de escolaridad que pagó durante su educación media.

 La cuota de escolaridad será establecida por un organismo especializado adscrito al Consejo Superior Universitario, considerando la menor o mayor capacidad económica del aspirante; sin embargo, en ningún caso esta cuota será mayor al equivalente de diez días del salario mínimo para la zona urbana (¢ 420 colones).

 Cuando el aspirante lo prefiera, podrá abstenerse de presentar la declaración jurada a que se refiere el presente artículo; pero, en tal caso, asumirá automáticamente la cuota máxima de escolaridad. Igual pago se le establecerá al aspirante que, en perjuicio económico de la UES, mienta, oculte o tergiverse datos en la presentación de la declaración jurada a que se refiere el presente artículo. Un reglamento especial determinará la conformación del organismo a que se refiere el presente artículo y los procedimientos específicos para su correcta aplicación.

 Cuando de un núcleo familiar más de un miembro realice estudios  superiores en la Universidad, sólo pagará la cuota de escolaridad uno de ellos; debiéndose establecer dicha cuota, de conformidad con los criterios del presente artículo. Cuando éste se abstenga de presentar la respectiva declaración jurada, se procederá conforme al inciso anterior.

 Las cuotas que deban pagar los estudiantes de post grados o de proyectos académicos especiales, serán fijadas por el Consejo Superior Universitario y podrán emplearse para los propósitos que el mismo determine, dentro del marco de los fines de la Universidad.

 Si le llamamos al artículo 7 de la Ley Orgánica “El Pelo en la Sopa”, no es porque creamos que sea insignificante, lejos de eso, es un pelo tóxico y venenoso el que quieren que nos traguemos, quieren infectar al pueblo salvadoreño con el  germen de la ignorancia.

  Este artículo entrará en vigencia a partir del año 2001. La AGEUS conocedora de tal situación propone una vacuna para evitar tal enfermedad: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO INFORMATE Y ORGANIZATE PARA CONOCER LA MAGNITUD DEL PROBLEMA Y ENCONTRAR JUNTOS UNA SOLUCIÓN.

 Debemos garantizar estudios socioeconómicos justos, es necesario transformar totalmente las formas y operaciones de la unidad de Bienestar Universitario, debemos tener un Consejo Superior Universitario consciente de la realidad de nuestro pueblo, sus capacidades, sus necesidades, y lo más importante, sus dignos y grandes anhelos de querer ser cada día mejor.

 Como estudiantes universitarios debemos decirle a la sociedad que la inversión en la educación superior pluralista y democrática, a puertas abiertas, es la única pista de despegue para el desarrollo, no de unos pocos sino el de la mayoría.

 Pero para eso debemos tener un movimiento estudiantil fuerte y unificado; vamos en buen camino, sin embargo aún no es suficiente.

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